04 Oct 23 Ecosistema Criptoactivo: Normativa vigente, Proyecto de Ley Fintech en Argentina y perspectiva en materia de defensa al consumidor.
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by C&F
Por Lara Becq y Julia Perotti
En los últimos años, la demanda por la inserción o adquisición de nuevos servicios y productos financieros relacionados con los criptoactivos[1], obligó a las autoridades del sistema a desarrollarse progresivamente dentro de ese campo con el objetivo de velar por los derechos de los consumidores.
En tal sentido, en los últimos años el Banco Central de la República Argentina (en adelante el “BCRA”) emitió una serie de comunicaciones restringiendo la actividad para ciertos sujetos:
(i) En mayo de 2022, la Comunicación “A” 7506[2] estableció que las entidades financieras tienen prohibido comercializar activos digitales que no cuenten con autorización del regulador bancario; y
(ii) En mayo de 2023, la Comunicación “A” 7759[3] dispuso que los Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago no podrán realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales -incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que esos registren- que no se encuentren autorizados por una autoridad nacional competente ni por el BCRA.
Por otro lado, es destacable mencionar que Argentina se encuentra actualmente analizando un proyecto de “Ley de Criptoactivos y Fintech”[4], la cual tiene como objetivo establecer límites a la compra y venta de criptomonedas, para prevenir, principalmente, el lavado de dinero y garantizar la seguridad jurídica de los inversores.
Entre sus principales medidas se encuentran:
-La creación de un registro de proveedores de servicios de activos digitales;
-El ofrecimiento de información de calidad sobre el proyecto y equipo a los inversores;
-La verificación de datos por parte de los proveedores antes de listar un activo, aplicando normas contra el lavado y financiamiento del terrorismo;
-El registro y cumplimiento efectivo de estándares de conducta profesional que deben tener los asesores financieros; y
– La fijación de infracciones de marketing por la manipulación del mercado y el uso de información privilegiada.
Asimismo, entendemos que las principales fuentes complementarias en lo que hace a la obligación de las partes son el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCyCN”) y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, la “LDC”) frente a la protección de los consumidores con los proveedores de estos servicios (en adelante, los “Proveedores”).
En este sentido, algunos puntos clave que deben considerar los Proveedores a la hora de brindar sus servicios son:
(i) Publicar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente en su página web o plataforma, conforme al art.8 de la LDC[5];
(ii) Informar al consumidor de forma cierta, clara y detallada el servicio ofrecido[6]; y
(iii) Proporcionar de manera clara, sencilla y detallada los términos y condiciones, ya que allí se establece la manera en la que se brindará el servicio, así como también la finalidad y el modo en la que se utilizará la información personal del usuario.
Por otro lado, es destacable mencionar qué tipo de responsabilidad le cabe a los Proveedores cuando el servicio prestado resulta un riesgo a los consumidores. En estos casos se aplica la LDC, ya que deben responder de manera solidaria ante el daño causado al consumidor.[7] En otras palabras, a aquellos sujetos que intervinieron en la cadena consumeril, les cabrá la misma responsabilidad.
En síntesis, podemos decir que es necesaria una regulación por parte de los legisladores más especifica que acompañe a la normativa vigente a los fines de que esta no se transforme en una dificultad al momento de aplicarla. Es esencial contar con asesoramiento jurídico en el análisis de estas nuevas tecnologías, para poder asegurar un marco adecuado en la prestación de estos servicios.
[1] Previamente, eran denominados “monedas virtuales/digitales”. Actualmente, los organismos reguladores argentinos han acordado en denominarlos bajo el rótulo de “criptoactivos” o “activos virtuales”.
[2] https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A7706.pdf
[3] https://bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A7759.pdf
[4] https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2022/PDF2022/TP2022/1362-D-2022.pdf
[5] Artículo 8 de la Ley de Defensa del Consumidor. Efectos de la publicidad “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente”.
[6] Artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. Información. “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.
Artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. Información. “El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.”
Artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina. – “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
Artículo 1106 del Código Civil y Comercial de la Nación. – Utilización de medios electrónicos. “Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.”
Artículo 1107 del Código Civil y Comercial de la Nación. – Información sobre los medios electrónicos. “Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.”
[7]Artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. – Hecho de las cosas y actividades riesgosas. “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Artículo 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. – Sujetos responsables. “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”.